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Universitat de les Illes Balears

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Reglamento Académico (estudios de primer y segundo ciclo)

(FOU núm. 379. Acuerdo Normativo 10534)

Capítulo primero. Matrícula
I. Matrícula ordinaria y ampliación de matrícula
II. Matrícula extraordinaria
III. Simultaneidad de estudios
IV. Cancelación de matrícula

Capítulo segundo. Régimen académico general
I. Publicidad e inalterabilidad de las condiciones docentes
II. Prerrequisitos
III. Asignaturas optativas
IV. Asignaturas de libre configuración
V. Reconocimiento de créditos de libre configuración
VI. Servicio de tutorias
VII. Asignación de grupo

Capítulo tercero. Evaluación
I. Elementos de evaluación
II. Profesorado responsable de la evaluación
III. Datos de evaluación
IV. Ejecución de los exámenes
V. Exámenes orales
VI. Fraude en la evaluación
VII. Calificación
VIII. Revisión de las calificaciones
IX. Recurso en frente de las calificaciones
X. Conservación y uso de exámenes y trabajos

Capítulo cuarto. Adaptaciones y convalidaciones

Capítulo quinto. Régimen general de permanencia

Capítulo sexto. Finalización de estudios mediante compensación

Capítulo séptimo. Ámbito de aplicación de este reglamento académico

Disposiciones transitorias

Disposiciones adicionales


Este reglamento intenta fijar con claridad las competencias de los diversos órganos académicos, con la finalidad de incrementar la seguridad jurídica mediante la definición de los derechos y deberes de los diferentes miembros de la comunidad universitaria. Se trata de construir el entorno de un servicio público de calidad.


Capítulo primero. Matrícula


I. Matrícula ordinaria y ampliación de matrícula

Articulo 1. Matrícula

1. Los alumnos que quieran iniciar sus estudios con limitación de plazas en la UIB tienen que formalizar la preinscripción en los plazos pertinentes. En caso de obtener plaza, deben dirigirse a los servicios administrativos correspondientes para formalizar la matrícula en el plazo establecido.

2. Si los estudios no tienen limitación de plazas, los alumnos de nuevo ingreso pueden dirigirse directamente a los servicios administrativos correspondientes para formalizar la matrícula en los plazos establecidos, sin el trámite de preinscripción.

3. El alumnado de nuevo ingreso en la UIB se tiene que incorporar al programa de tutorización que establezca cada facultad o escuela bajo las directrices fijadas por el Vicerrectorado de Ordenación Académica.

4. Los alumnos que continúen los estudios iniciados en la UIB se tienen que matricular siguiendo obligatoriamente el procedimiento de automatrícula en el plazo establecido.

5. Los alumnos que quieran cambiar de estudios tienen que seguir el procedimiento establecido por los alumnos de nuevo ingreso y, si es necesario, pueden solicitar la convalidación de las asignaturas superadas antes de formalizar la matrícula.

6. Los alumnos que quieran continuar en la UIB los estudios iniciados en otra universidad tienen que solicitar la admisión al decano o director de escuela competente, que informará según las disponibilidades de espacio y docentes de la titulación solicitada y enviará al Rector la propuesta pertinente a efectos de translado de expediente.

Artículo 2. Cambio de matrícula

El alumnado puede dirigirse a los servicios administrativos competentes durante la primera semana después de matricularse o durante la primera semana de inicio de la actividad académica de cada cuatrimestre para cambiar la matrícula de asignaturas optativas y/o de libre configuración, manteniendo invariable el número de créditos de que se hayan matriculado previamente.


Artículo 3. Ampliación de matrícula

La ampliación de matrícula sólo puede ser de asignaturas de segundo cuatrimestre.

La solicitud se tiene que dirigir al decano o al director de escuela competente, que dictará según los criterios establecidos por la junta de facultad o escuela, teniendo en cuenta que las asignaturas solicitadas para la ampliación de matrícula no presenten limitaciones de oferta (numerus clausus u otros motivos).

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II. Matrícula extraordinaria

Artículo 4. Competencia

La solicitud de matrícula extraordinaria en asignaturas de una titulación se debe dirigir al decano o al director de escuela competente, que dictaminará según las disponibilidades de espacio y docentes de dichas asignaturas.

Artículo 5. Evaluación

Los alumnos que cursan asignaturas por vía de matrícula extraordinaria tienen derecho a ser evaluados con las mismas calificaciones que los alumnos de matrícula ordinaria.

Artículo 6. Efectos académicos

1. Los alumnos evaluados positivamente por la vía de matrícula extraordinaria tienen derecho a obtener certificado de este hecho.

2. Los alumnos, cuando se matriculen por la vía ordinaria, pueden solicitar al jefe de estudios competente el reconocimiento de las asignaturas aprobadas en la UIB en régimen de matrícula extraordinaria hasta un máximo de 30 créditos. Excepcionalmente se puede superar este valor límite para no fraccionar la asignatura reconocida de menos créditos.

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III. Simultaneidad de estudios

Artículo 7

El alumnado que curse una titulación en la UIB se puede matricular de otra titulación de la UIB, siguiendo el procedimiento establecido para el alumnado de nuevo ingreso. El estudiante que opta por la simultaneidad de dos titulaciones debe atenerse a las condiciones docentes de cada uno de los estudios. La eventual coincidencia de exámenes se resolverá según el artícula 31 de este reglamento.

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IV. Cancelación de matrícula

Artículo 8. Cancelación total o parcial por causa justa

1. Se entienden como causas justas exclusivamente las siguientes:
a) Enfermedad grave justificada con certificado médico oficial.
b) Modificación importante de las condiciones laborales o familiares del estudiante.
c) Obtención de plaza en otra universidad posterior a la matriculación.

2. Las solicitudes de cancelación total o parcial de matrícula por causa justa serán resueltas por el decano o el director de escuela competente.

3. Si la cancelación es total, el alumno obtendrá, por una sola vez, reserva de plaza para el año académico siguiente, excepto en el supuesto previsto en el apartado 1.c) de este artículo.

4. En cuanto al régimen de permanencia, quedarán anuladas las convocatorias correspondientes a las asignaturas incluidas en la matrícula anulada.

5. La cancelación por causa justa permite obtener la devolución del importe de la matrícula. Sin embargo, la Universidad retendrá, en concepto de gastos, la cantidad que fije el orden de precios públicos universitarios o, si no, un 25 por ciento del importe total de la matrícula anulada.

Articulo 9. Cancelación por otras causas

1. Las solicitudes de cancelación total o parcial de matrícula por causas distintas de las que figuran en el artículo 8.1 deben dirigirse al Vicerectorado de Ordenación Académica lo antes posible.

2. La cancelación sin causa justa está condicionada al pago íntegro de la matrícula, en caso de que este haya sido abonado.

3. En cuanto al régimen de permanencia, quedarán anuladas las convocatorias correspondientes a las asignaturas incluidad en la matrícula anulada.

4. El alumnado de nuevo ingreso que cancele totalmente la matrícula sin causa justa se encontrará en las mismas condiciones que si no se hubiera matriculado.

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Capítulo segundo. Régimen académico general


I. Publicidad e inalterabilidad de las condiciones docentes

Artículo 10. Competencias

1. Los horarios y los lugares de impartición de las clases, así como también las fechas, los horarios y los lugares de evaluaciones, los fijará el decano o director de escuela competente, de acuerdo con las reglas que, si es necesario, se establezcan, oídos los representates de los estudiantes.

2. Los profesores responsables de cada asignatura y, además, los que impartan parte de la docencia de cada una, serán nombrados por el director del departamento competente bajo las reglas que, si es necesario, fije el consejo de departamento. Los ayudantes que no sean doctores no pueden ser designados como responsables únicos de asignaturas, ni ejercer como tales.

3. Los profesores responsables de las asignaturas tienen que presentar el programa, que se debería ser único para todos los grupos de un mismo estudio, antes de iniciarse la matrícula de cada año académico en los períodos fijados para los alumnos de nuevo ingreso y para los alumnos que continuan estudios.

4. Las facultades y escuelas establecerán pautas generales de contenido y organización de los programas para obtener una coordinación máxima de las asignaturas y pueden exigir el sometimiento del programa al título y a los descriptores oficiales de la asignatura.

Artículo 11. Publicidad

Se tienen que poner a disponsición del alumnado, al menos en la web de la UIB, antes de iniciar el período de matrícula de cada año académico:

a) Los horarios y los lugares de impartición de las clases teóricas y prácticas

b) El profesorado de las asignaturas y su horario de tutorías, así como el número de teléfono y dirección de correo electrónico en la UIB

c) El programa de cada asignatura, que debe contener, tanto para los créditos teóricos como para los prácticos, los objetivos, la descripción de los contenidos, la metodología y los elementos de evaluació, además de una bibliografía básica, y recomendaciones en cuanto a conocimientos previos. También se debe especificar la posibilidad de realizar el examen de convocatoria anticipada y de realizar el examen, y en qué condiciones, en sedes universitarias diferentes de aquellas en las que se imparte la docencia. Para asignaturas del programa Campus Extens islas, las facultades y escuelas pueden aprobar directrices específicas sobre la realización de exámenes.

d) Las fechas de evaluación final de cada asignatura y las de las evaluaciones parciales, si las hay, se deben ajustar al calendario del año académico.

Artículo 12. Inalterabilidad

La conservación de los horarios de clases y de las fechas de evaluación anunciados antes de iniciarse el período de matrícula de cada año académico constituy un derecho individual de cada estudiantes, por lo cual los horarios y las fechas publicadas son inalterables.

Sin embargo, los decanos y directores de escuela pueden hacer modificaciones con el acuerdo previo por escrito de todas las personas implicadas, con el consentimiento del Vicerrectorado de Ordenación Académica.

Artículo 13. Ausencias

Si por cualquier motivo los profesores no pueden impartir la docencia asignada en el horario establecido, deben comunicárselo a los alumnos de la manera más efectiva y con antelación suficiente, además de comunicarlo a través de un escrito en la puerta del aula. En cualquier caso, los profesores deben comunicar su ausencia a los servicios administrativos del departamento correspondiente, que lo notificarán al director del departamento y al decano o director de escuela pertinente.

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II. Prerrequisitos

Artículo 14. Matriculación y evaluación de las asignaturas con prerrequisitos ordinarios

1. Si una asignatura tiene prerrequisitos ordinarios, el estudiante puede matricularse de esta asignatura y asistir a las clases, pero no será evaluado mientras tenga pendiente de superación la asignatura o las asignaturas clave.

2. Si la asignatura con prerrequisitos y las asignaturas clave tienen los exámenes finales en la misma convocatoria, el estudiante puede presentarse al examen de las asignaturas con prerrequisitos, pero la corrección y calificación de este examen no se tiene que producir mientras no conste que ha superado las asignaturas clave. En caso de que no apruebe las asignaturas clave, el examen de la asignatura con prerrequisitos pierde todo valor.

 

Artículo 15. Prerrequisitos de matriculación

1. Los prerrequisitos de matriculación impiden que el estudiante pueda matricularse de una asignatura hasta que no haya aprobado las asignaturas clave.

2. Los prerrequisitos de matriculación tienen carácter excepcional y se tienen que establecer expresamente. Solamente son admisibles bajo las condiciones siguientes:
a) Que la evaluación de la asignatura con prerrequisitos de matriculación esté determinada esencialmente por las actividades de la materia y no por el examen final.
b) Que la titulación no llegue a presentar más de dos asignaturas troncales u obligatorias sometidas a prerrequisitos de matriculación.

3. En caso de que un plan de estudios establezca requisitos para el acceso al segundo ciclo, estos requisitos se entenderán como requisitos de matriculación.

4. Los alumnos que superen los prerrequisitos de matriculación pueden pedir, si quieren, la ampliación de matrícula, siguiendo el procedimiento descrito en el artícula 3.

 

Artículo 16. Prerrequisitos del proyecto de fin de carrera

En cuanto a los proyectos de fin de carrera, se puede establecer que, para matricularse, el alumno o debe tener superadas el resto de asignaturas de su titulación, o puede matricularse simultáneamente.

Artícul 17. Establecimiento de nuevos prerrequisitos

1. El establecimiento de nuevos prerrequisitos y la modificación de los preexistentes son competencia de las juntas de facultad o escuela y tienen que ser ratificados por la Comisión Académica.

2. Los nuevos prerrequisitos no gozan de efectos retroactivos, por lo cual solo afectan a los estudiantes que se matriculen por primera vez de la asignatura afectada a partir del año académico siguiente a su aprobación.

 

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III. Asignaturas optativas

Artículo 18

1. La oferta de asignaturas optativas de una titulación es competencia del jefe de estudios, bajo la dirección y coordinación del decano o director de escuela competente, con el informe previo de los departamentos afectados. Esta oferta se puede modificar anualmente, por lo cual, el alumnado sólo dispone de las convocatorias correspondientes al año académico en que la asignatura se imparte. Los estudiantes pueden matricularse y examinarse de las asignaturas optativas exclusivamente durante el año académico en el que se encuentran vigentes.

2. En el caso de titulaciones con dos ciclos, el alumnado tiene que cubrir:

a) El número de créditos optativos de primer ciclo con asignaturas optativas de primer ciclo, de segundo ciclo o validas para ambos diclos. Los créditos restantes de asignaturas optativas de segundo ciclo también son válidos para cubrir la optatividad del primer ciclo.

b) El número de créditos optativos de segundo ciclo con asignaturas optativas de segundo ciclo o válidas para ambos ciclos. Excepcionalmente, los créditos que sobre de hacer la última asignatura optativa necesaria para cubrir los créditos optativos de primer ciclo servirán como créditos de segundo ciclo.

 

Artículo 19

Si es necesario, el exceso de créditos en asignaturas optativas será reconocido por los servicios administrativos a petición del estudiante como créditos de libre configuración, con el fín de completar los créditos necesarios para solicitar el título o para acabar el primer ciclo.

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IV. Asignaturas de libre configuración

Artículo 20

1. Se facilitará al alumnado una lista de asignaturas permitidas como de libre configuración con todas las asignaturas troncales, obligatorias y optativas de las titulaciones oficiales que no representen limitaciones de oferta y que, según la decisión de las facultades o escuelas correspondiente, son asequibles a los alumnos de cualquier titulación y ciclo.

2. El jefe de estudios, de acuerdo con las directrices fijadas por la junta de facultad o escuela, hará públicas las asignaturas de libre configuración especialmente recomendadas para los alumnos de la titulación.

3. El jefe de estudios, de acuerdo con las directrices fijadas por la junta de facultad o escuela, puede elaborar la lista de asignaturas excluidas para la libre configuración de la titulación por el hecho de que tengan contenidos similares o por debajo del nivel de las asignaturas troncales, obligatoria y/u optativas de la titulación.

 

Artículo 21

Anualmente se elaborará una lista de asignaturas específicas de libre configuración dirigidas al alumnado de cualquier titulación y ciclo, y la relación de cursos de iniciación para el alumnado de nuevo ingreso.

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V. Reconocimiento de créditos de libre configuración

Artículo 22

1. Se permite el reconocimiento de céditos de libre configuración (sin calificación) por:

a) Seminarios y cursos organizados por los departamentos, facultades, escuelas o institutos universitarios fuera de la oferta académica oficial. Estas actividades no justificarán carga docente en los departamentos implicados.
b) Cursos no oficiales de la UIB.
c) Cursos no oficiales de otras universidades.
d) Cursos organizados por instituciones no universitarias, por convenio de reconocimiento recíproco. Para cada curso se exigirá un mínimo de veinte horas presenciales y se otorgará un máximo de cinco créditos.
e) Idiomas extranjeros, de acuerdo con lo que establece el apartado 3 de este artículo.
f) Participación en actividades no previstas en los planes de estudios desarrolladas en el si de la UIB o en representación de ésta, de acuerdo con lo que establece el apartado 4 de este artículo.
g) Prácticas en empresas e instituciones públicas y privadas, trabajos dirigidos académicamente, estudios realizados en el marco de convenios nacionales o internacionales y colaboración en actividades organizadas por departamentos, facultades y escuelas, de acuerdo con lo que dispone el apartado 5 de este artículo.
h) Cursos realizados en el Conservatorio Superior de Música.
i) Participación en comisiones de evaluación, certificación, acreditación, etc., del proceso de mejor de la calidad en el sistema universitario.
j) Participación en las tareas de representación de los alumnos en los órganos colegiados de la UIB, de acuerdo con la tabla de equivalencias aprobada por la Comisión Académica.
k) Actividades de deportes de alto nivel, según criterios que marque la Comisión Académica.

 

2. Los cursos, seminarios o actividades indicados en el apartado 1.a), b), c) y d), antes de ralizarse los tiene que haber aprobado la Comisión Académica. Aún así, se permite que el alumnado pueda dirigir una solicitud a la Comisión Académica para el reconocimiento de créditos de libre configuración para actividades de estos tipos que no tengan autorización previa, siempre que se aporte la documentación explicativa pertinente.

Los servicios administrativos los incluirán en el expediente académico del alumno una vez éste haya presentado el certificado correspondiente.

3. En relación al reconocimiento de créditos de libre configuración por idiomas extranjeros, apartado 1.e), el estudiante puede obtener los créditos que correspondan a cada caso mediante:
a) La asistencia a los cursos del Servicio Lingüístico de la UIB y la superación de la evaluación correspondiente. En este caso se mantendrá la calificación.
b) La superación de los exámenes correspondientes a la convocatoria anual que tiene que hacer el Servicio Lingüístico de la UIB.
c) El reconocimiento de créditos por los cursos o títulos de la Escuela Oficial de Idiomas de las Islas Baleares u otros centros de idiomas de pretigio reconocido, con un máximo de quince créditos. Los créditos de reconocimiento serán establecidos por la Comisión Académica de la UIB. El valor del reconocimiento de créditos nunca puede ser superior a la relación 1 crédito= 12 horas.

Ningún estudiante puede obtener reconocimiento de créditos por el nivel básico del idioma elegido para las pruebas de acceso a la Universidad.

Las juntas de facultad o escuela a las que correspondan estudios en los que existan asignaturas que sean totalmente o parcialmente parecidas a un curso del Servicio Lingüístico, pueden excluir el reconocimiento de créditos de libre configuración para su alumnado.

4. La Comisión Académica puede autorizar, con carácter previo, el reconocimiento de créditos de libre configuración por las actividades indicadas en el apartado 1.f), a propuesta del vicerrectorado correspondiente. El reconocimiento se hará efectivo mediante un certificado expedido por el mencionado vicerrectorado una vez comprobada la correcta ejecución de dichas actividades.

5. El reconocimiento de créditos para las actividades recogidas en el apartado 1.g) lo hará el jefe de estudios competente, de acuerdo con lo que disponga el plan de estudios y con las reglas que, en algún caso, haya establecido la junta de facultad o escuela.

6. La Comisión Académica aprobará una tabla para el reconocimiento de hasta quince créditos de cursos del Conservatorio Superior de Música (apartado 1.h) 

7. La Comisión Académica, a propuesta de la facultad o escuela competente, aprobará el reconocimiento de créditos de libre configuración para las actividades del apartado 1.i), hasta un máximo de seis créditos.

8. Para que una actividad pueda ser reconocida como créditos de libre configuración, el estudiante la tiene que haber realizado durante su período de estudios, desde que formalice la matrícula por primera vez hasta el momento en que alcance los créditos necesarios para completar su titulación.

9. No pueden ser reconocidas como créditos de libre configuración las actividades realizadas en formación de posgrado o doctorado, ni las actividades que comporten prestación de servicios remunerados, excepto las realizadas dentro del marco de convenios de cooperación educativa o convenios para la realización de prácticas en empresas. Tampoco pueden ser reconocidas como créditos de libre configuración las actividades cuyo contenido sea igual o similar al de las asignaturas (troncales, obligatorias y optativas) propias de los estudios que se cursan.

10. En términos generales, el mínimo que se puede reconocer para una actividad determinada es 1 crédito, al cual se le pueden añadir, si es necesario, fracciones de 0,5 créditos, de acuerdo con lo que establezca la Comisión Académica.

11. Cuando el nivel de los contenidos de un curso esté por debajo del nivel propio de un determinado estudio, la Comisión Académica puede excluir el reconocimiento de créditos de libre configuración de aquel curso para el alumnado de ese estudio.

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VI. Servicio de tutorías

Artículo 23

1. El profesorado tiene que estar a la disposición del alumnado en su despacho de la UIB durante las horas de tutoría establecidas, para resolver dudas y preguntas sobre la asignatura impartida o sobre el currículum del estudiante mismo. El horario de tutorías tiene que estar anunciado en la puerta del despacho. También se pueden hacer tutorías a través del correo electrónico.

2. Si por cualquier motivo justificado los profesores no pueden estar presentes en el despacho en el horario de tutorías establecido, lo tienen que comunicar a los usuarios eventuales de la manera más efectiva.

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VII. Asignación de grupo

Artículo 24

En caso de que en una misma asignatura o en un mismo curso haya diversos grupos, el decano o el director de escuela competente, de acuerdo con las directrices que fije la junta de facultad o escuela, decidirá los criterios de asignación de grupo y los hará públicos.

Artículo 25

El alumnado puede presentar al decano o al director de escuela competente una solicitud motivada de cambio de grupo. La decisión del decano o director de escuela se tiene que sujetar, si es pertinente, a las directrices fijadas por la junta de facultad o escuela para los cambios de grupo.

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Capítulo tercero. Evaluación

Artículo 25 bis

Convocatorias de evaluación > Para cada asignatura se tienen que hacer dos convocatorias ordinarias de evaluación por año académico. En el caso de asignaturas con un sistema de evaluación continua, las convocatorias ordinarias se pueden reducir a una por año académico.


I. Elementos de evaluación

Artículo 26. Elementos de evaluación

La evaluación del alumnado matriculado en cada asignatura se tiene que basar, como mínimo, en alguna de las actividades siguientes:

a) Participación en clases teóricas, seminarios y otras actividades complementarias que se lleven a cabo. Este elemento no tendrá consideración de requisito exclusivo para poder superar la asignatura.
b) Realización de los créditos prácticos.
c) Trabajos presentados en relación al contenido de la asignatura.
d) Exámenes parciales (escritos y/o orales)
e) Exámenes finales (escritos y/o orales).

Artículo 27. Publicidad

Todos los elementos de evaluación de cada asignatura, tanto de los créditos teóricos como de los prácticos, tienen que estar a disposición del alumnado antes de iniciarse el período de matrícula de cada año académico, en el programa correspondiente, y no pueden modificarse.

Los profesores tienen que anunciar en el programa el peso relativo de cada elemento en la evaluación final de la asignatura. Se puede modificar esta asignación si  todo el alumnado matriculado a la asignatura está a favor.

También se tiene que anunciar la posibilidad de realizar el examen de convocatorias anticipadas, y de realizar el examen, y en qué condiciones, en sedes universitarias diferentes de aquella en la que se produce la docencia.

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II. Profesorado responsable de la evaluación

Artículo 28. Responsabilidad de la evaluación

La evaluación de los alumnos es responsabilidad de la Universidad y la tienen que ejercer los profesores responsables de cada asignatura, excepto de lo que dispone el artícula 58 y de las situaciones excepcionales que el Consejo de Dirección califique como graves, para las que se buscará una solución adecuada.

Artículo 29. Funciones

Los profesores responsables de las asignaturas tienen que firmar las actas. Son, además, los responsables del cumplimiento de los plazos y otras actuaciones recogidas en el artícula 39.

Artículo 30. Abstención y recusación

1. Son causas de abstención o recusación del profesor:
a) Tener parentesco de consenguinidad con el estudiante dentro del cuarto grado o de afinidad en el segundo, además de compartir despacho profesional o estar asociado para el asesoramiento, la presentación o la dirección.
b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el estudiante.

2. El profesor en el que concurra cualquier de las causas mencionadas en el apartado anterior debe abstenerse de evaluar al alumno en cuestión y tiene que comunicar esta situación al director del departamento lo antes posible.

3. Si se da alguna de las causas mencionadas en el apartado 1 y el profesor no ha comunicado su abstención, los estudiantes pueden dirigir la solicitud de recusación al director del departamento competente, que dictaminará después de una audiencia con el profesor recusado.

4. Según las circumstancias, si es procedente la abstención o la recusación, el director del departamento puede resolver:
a) Que el estudiante se acomode, con todos lo efectos académicos, en otro grupo de la misma asignatura.
b) Que la evaluación la realice otro profesor, que firmará un acta especial.

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III. Datos de evaluación

Artículo 31. Coincidencia de datos

1. Se fijará en el calendario de las evaluaciones minimizando las coincidencias de fechas entre las asignaturas troncales, obligatorias y optativas propias de un mismo estudio.

2. Se considera que hay coincidencia de exámenes cuando entre el final de un examen y el inicio del siguiente hay menos de tres horas de margen. No se aplica a los exámenes parciales, atendiendo al carácter voluntario de estos.

3. El alumno tiene que comunicar la coincidencia de exámenes al jefe de estudios lo antes posible. Si es posible, el jefe de estudios evitará la coincidencia de acuerdo con lo que establece el artículo 12 de este reglamento. Si no es posible evitarla, se tiene que ofrecer al estudiante la posibilidad de hacer uno de los exámenes en fechas alternativa y bajo las mismas condiciones que el resto de estudiantes. Si algún profesor considera que no podrá garantizar la igualdad de condiciones indicada, lo tiene que anunciar explícitamente en el programa de la asignatura.

4. Los profesores afectados por la coincidencia, a propuesta del jefe de estudios, pueden acordar cuál de los dos exámenes se hará en fecha alternativa. En caso de que no haya acuerdo, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En caso de coincidencia del examen de una asignatura que es de libre configuración para el estudiante con el de una que es troncal, obligatoria u optativa, se tiene que ofrecer una fecha alternativa para la primera.
b) En caso de coincidencia del examen de una asignatura que es optativa para el estudiante con el de una que es troncal u obligatoria, se tiene que proponer una fecha alternativa para la primera.
c) En caso de coincidencia de exámenes de asignaturas de la misma condición, o si hay dificultades para aplicar los apartados a) y b), el decano o director de escuela ofrecerá fechas alternativas para los exámenes de las asignaturas con menor número de alumnos matriculados.

Si es necesario emitir una resolución en la aplicación de estas reglas, lo hará el decano o director de escuela si los exámenes corresponden a titulaciones que sean competencia suya; si no, lo hará el vicerrector de Ordenación Académica.

5. Para poderse presentar al examen en fecha alternativa, el estudiante tiene que entregar al profesor correspondiente una acreditación que demuestre el hecho de haber realizado en la fecha oficial el examen de la asignatura con la que tenía coincidencia.

6. Las facultades y escuelas pueden establecer:
a) Un plazo de antelación mínimo para que el estudiante solicite la modificación de fechas de exámenes por coincidencia, con el fin de poder proponer fechas alternativas comunes para todos los alumnos.
b) La posibilidad de retrasar la fecha de examen de una asignatura con prerrquisito y coincidencia de fecha de examen con la asignatura clave. En este caso, el examen de la primera asignatura se puede hacer cuando se disponga de la calificación de la segunda, siempre que tenga lugar en los plazos habilitados para la ejecución de exámenes.

Artículo 32. Período de evaluación

En el caso de asignaturas cuatrimestrales, todo el proceso de evaluación, incluida la realización de trabajos, se tienen que hacer en el cuatrimestre en el que se imparte la asignatura o en los períodos de exámenes correspondientes.

Artículo 33. Convocatoria anticipada

1. Pueden pedir convocatoria anticipada de examen para un máximo de tres asignaturas únicamente los alumnos a los que les falte un 10 por ciento de créditos o menos para finalizar los estudios, o 15 créditos o menos para completar el primer ciclo si el alumon/a lo necesita para acceder a unos estudios de segundo ciclo. En este cómputo no se tendrá en cuenta el proyecto de fin de carrera.

2. La solicitud de convocatoria anticipada se tiene que presentar delante del decano o director de escuela competente, durante el mes de diciembre para la convocatoria de febrero y durante el mes de abril para la convocatoria de junio. Cuando se conceda la convocatoria anticipada, el alumno tiene que renunciar a una convocatoria ordinaria, que no podrá recuperar bajo ninguna circunstancia.

3. La convocatoria anticipada se realizará con el temario y los elementos de evaluación correspondientes de la última vez que se haya impartido la asignatura. El decano o director de escuela puede desestimar la petición de convocatoria anticipada si la evaluación de la asignatura incluye elementos diferentes del examen final y el estudiante no los ha superado.

4. Los exámenes de las convocatorias anticipadas se harán durante los períodos de exámenes oficiales, en las fechas que fije el jefe de estudios. Las facultades y escuelas pueden establecer que la realización de los exámenes sea delante de un tribunal formado por tres profesores designados por el director del departamento correspondiente.

5. El vicerrector de Ordenación Académica puede autorizar la realización de convocatorias anticipadas sin que se cumplan las condiciones del apartado 1, siempre que previamente el decano o director de escuela competente informe de manera favorable.

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IV. Ejecución de los exámenes

Artículo 34

Los profesores pueden pedir la identificación de los alumnos mediante DNI, pasaporte, carné de la UIB u otro medio fiable, antes o durante el examen.

Artículo 35

El estudiante tiene derecho:
a) Si se lleva a cabo un examen escrito, a un enunciado por escrito y expresado con claridad, en el que conste la puntuación de cada una de las cuestiones planteadas.
b) Si se lleva a cabo un examen oral, a un enunciado claro de las preguntas y a saber los criterios de evaluación.
c) Que se respeten las convocatorias oficiales pertinentes para la presentación de trabajos, prácticas u otros elementos de evaluación y para la realización de los exámenes escritos y orales en las fechas fijadas por cada facultad o escuela.
d) A recibir un justificante documental cuando finalice la prueba o el examen que acredite que lo han realizado.
e) Si es residente en las islas de Menorca, Ibiza y Formentera, a realizar los exámenes de las convocatorias oficiales en las respectivas sedes universitarias, conforme a el procedimiento que establezca el Consejo de Dirección.

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V. Exámenes orales

Artículo 36

La realización de exámenes orales se tiene que anunciar en el programa como un elemento de evaluación antes de iniciarse el período de matrícula de cada año académico.

Artículo 37

Se tiene que comunicar a los alumnos el orden en el que se examinarán, como mínimo una semana antes de la fecha establecida para la realización del examen oral.

Artículo 38

Los exámenes orales serán grabados para permitir una posterior revisión de la calificación, a no ser que el estudiante renuncie por escrito al derecho de que lo graben.

Artículo 39

Los exámenes orales se realizarán en el aula asignada y serán públicos si así lo pide el alumno que se tiene que examinar.

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VI. Fraude en la evaluació

Artículo 40

Independientemente del procedimiento disciplinario que se pueda seguir en contra al alumno infractor, la realización claramente fraudulenta de alguno de los ejercicios exigidos en la evaluación de alguna asignatura comportará la nota de 0 en la convocatoria correspondiente.

Artículo 41

Si el alumno considera la decisión incorrecta, puede recurrir en contra de la calificación siguiendo el procedimiento descrito en los artículos 46-50 de este reglamento.

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VII. Calificación

Artículo 42. Tipos de calificaciones

1. Las calificaciones finales de cada asignatura que se tienen que hacer constar en el acta son de forma numérica entre 0 y 10, con expresión de un decimal.

2. La mención de matrícula de honor se puede otorgar a alumnos que hayan obtenido una calificación igual o superior a 9.0. El número de matrículas de honor en una asignatura no puede exceder el cinco por ciento del número de alumnos matriculado en el correspondiente año académico. Aún así, se puede conceder una matrícula de honor si el número de alumnos matriculados es inferior a veinte.

Artículo 43. Publicación de las calificaciones y cierre de actas

1. Las calificaciones correspondientes a la evaluación final o a cualquiera de las pruebas o actividades de cada asignatura se publicarán, antes de cerrar las actas, en el servidor telemático de la UIB. Si el número de alumnos lo justifica, se depositará una copia (sin nombre ni apellidos) de las calificaciones provisionales en la consergería del edificio en el que se imparta la asignatura.

2. El profesorado tiene que entregar las calificaciones definitivas, mediante las actas cerradas y firmadas, en los servicios administrativos pertinentes en el plazo establecido en el calendario del año académico para cada convocatoria.

3. En caso de ausencia o enfermedad del profesor responsable de una asignatura cuando acabe el plazo de cierre de actas, el director del departamento puede firmar el acta pertinente.

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VIII. Revisión de las calificaciones

Artículo 44. Elementos revisables

El estudiante puede pedir la revisión de la calificación en cuanto a cualquiera de los elementos de su evaluación.

Artículo 45. Período de revisión

Junto a las calificaciones de los elementos de evaluación, los profesores tienen que hacer públicos en el servidor telemático de la UIB la fecha, el horario y el lugar de la Universidad en el que tendrá lugar la revisión. Esta revisión se tiene que hacer entre los tres y siete días hábiles siguientes a la publicación de las calificaciones provisionales, antes de cerrar y firmas las actas.

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IX. Recurso en frente de las calificaciones

Artículo 46

El estudiante puede recurrir contra la calificación definitiva de la asignatura delante del director del departamento al que pertenezca el profesor responsable, en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de la firma del acta. En cuanto a los exámenes realizados delante de un tribunal, no es necesario hacer este recurso.

Artículo 47

El director de departamento nombrará a un tribunal constituido por tres profesores permanentes, con exclusión, en todo caso, del profesor responsable de la calificación que se recurre.

Artículo 48

1. En caso general, el tribunal examinará si los elementos de evaluación son los previamente publicados y/o si en el uso de los criterios de evaluación aplicados en la valoración de dichos elementos se ha caído en un error manifiesto. Por ese motivo, puede pedir al profesor calificador otros exámenes o trabajos corregidos para usarlos de referencia.

2. Si el recurso proviene del supuesto considerado en los artículos 40 y 41, el tribunal pedirá al profesor calificador las pruebas del presunto fraude y las examinará.

Artículo 49

El tribunal puede:
a) Confirmar o modificar la calificación contra la que se ha recurrido. En el segundo caso, los tres miembros del tribunas firmarán un acta complementaria.
b) Proponer una nueva prueba o un examen, que será evaluado por el mismo tribunal.

Artículo 50

Para adoptar cualquier decisión distinta de la confirmación de la calificación, se tiene que dar previamente audiencia al profesor responsable de la asignatura que se recurre.

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X. Conservación y utilización de exámenes y trabajos

Artículo 51. Conservació

El profesorado tiene que conservar los exámenes y el resto de pruebas de evaluación durante un año desde la fecha en la que se hicieron.

Artículo 52. Uso

La reprodución total o parcial de los trabajo o su uso como base de un trabajo propio del profesor se tienen que sujetar a la legislación sobre propiedad intelectual.

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Capítulo cuarto. Adaptaciones y convalidaciones

Artículo 53

Las solicitudes de adaptación entre planes de estudios sucesivos, de permanencia en un plan de estudios en vías de extinción, de adaptación de asignaturas aprobadas en otra universidad o de convalidación de asignaturas correspondientes a otra titulación, se tienen que presentar necesariamente en el momento de matricularse y serán resueltas por el jefe de estudios.

Artículo 54

El jefe de estudios tiene que dictaminar de acuerdo con las directrices generales que establecerá la Comisión Académica y con criterios específicos que fijará la junta de facultad o escuela.

 

Artículo 55

Frente a la decisión del jefe de estudios, el alumno puede poner un recurso ordinario frente al decano o director de escuela competente, que dictaminará con un nuevo informe previo del jefe de estudios. Si es necesario, puede recurrir también frente al vicerrector de Ordenación Académica.

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Capítulo quinto. Régimen general de permanencia

Artículo 56. Número mínimo de créditos que se tienen que aprobar los dos primeros años académicos

1. Los alumnos que se matriculen por primera vez a un estudio en la UIB tienen que aprobar un mínimo de 6 créditos de asignaturas troncales, obligatorias u optativas el primer año académico, y un mínimo de 24 créditos de asignaturas troncales, obligatorias, optativas o de libre configuración los dos primeros años académicos.

2. En caso de no superar el número mínimo de créditos, el alumno matriculado en estudios sin limitación de plazas puede dirigir una solicitud al decano o director de escuela competente, que dictaminará de acuerdo con las directrices fijadas por la junta de facultad o escuela sobre permanencia de los alumnos e incorporará al estudiante en un programa de tutorización efectiva, si es necesario. En estudios con limitación de plazas, los alumnos que no superen el número mínimo de créditos pueden dirigirise al vicerrector de Ordenación Académica, que, consultando previamente al decano o director de escuela competente, puede autorizar un año más de permanencia atendiendo a situaciones especiales suficientemente justificadas.

3. Si no obtiene permiso de permanencia, el estudiante que no haya superado el número mínimo de créditos sólo puede volver a matricularse de los mismos estudios una vez hayan transcurrido dos años académico. Se entiende que el derecho a reiniciar un estudio después de dos años de haberlo abandonado se tiene una única vez, por lo que si un estudiante abandona un estudio por segunda vez, pierde definitivamente la posibilidad de matricularse de este estudio en la UIB.

4. En cuanto a los alumnos que hayan tenido que abandonar los estudios porque no hayan superado el número mínimo de créditos y que se vuelvan a inicial transcurridos dos años, estarán sujetos a las siguientes condiciones:
a) En estudios con limitación de plazas, tienen que ser admitidos mediante la preinscripción.
b) Se mantendrá la calificación de las asignaturas superadas.
c) Respecto a las asignaturas no superadas, partirán de cera convocatorias agotadas.

 

Artículo 57. Número máximo de convocatorias

1. El número de convocatorias de las que dispone cada alumno para la superación de cada asignatura es de seis ordinarias.

2. La ausencia del alumno en el examen final o en las otras pruebas de evaluación de una asignatura comportará la calificación de "no presentado" en el acto, equivalente a la dispensa automática de convocatoria. Las convalidaciones dispensables no se computan a efectos previstos en el apartado 1.

3. El alumno tiene que disponer en todo momento de información suficiente sobre el número de convocatorias que ha agotado.

4. Los alumnos que estén en cuarta, quinta o sexta convocatoria de una asignatura, si lo solicitan, pueden examinarse frente a un tribunal constituido por tres profesores designados por el director de departamento correspondiente. Las solicitudes pertinentes se presentarán al decano o director de escuela competente, durante el mes de diciembre para la convocatoria de febrero, durante el mes de abril para la convocatoria de junio y antes del 20 de julio para la convocatoria de septiembre.

5. Los alumnos a los que les quede por aprobar menos del 10 por ciento del total de créditos para obtener una titulación o para acabar un ciclo, exceptuando los créditos destinados al proyecto de fin de carrera o similares, pueden solicitar al decano o director de escuela competente hasta dos convocatorias extraordinarias de gracia. Si obtiene una convocatoria extraordinaria, el examen final se tiene que hacer frente al tribunal previsto en el apartado 4. Las asignaturas sujetas a prerrequisitos, en caso de que se hayan agotado las convocatorias de la asignatura clave, no se tienen que computar a efectos del cálculo del 10 por ciento.

6. Los alumnos a los que solo les quede pendiente una asignatura para finalizar los estudios, o lo que pidan la convocatoria anticipada de examen (artículo 33), pueden hacer uso de lo establecido en el apartado 4 de este artículo aunque no haya agotado tres convocatorias.

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Capítulo sexto. Finalización de estudios mediante compensación

Artículo 58

Los alumnos a los que quede sólo una asignatura pendiente para acabar un estudio, independientemente del proyecto de fin de carrera, pueden pedir a la Comisión Académica la compensación de calificaciones, siempre que hayan agotado en la UIB, como mínimo, cuatro convocatorias del asignatura. La Comisión Académica analizará las solicitudes caso por caso y establecerá la solución más adecuada en vista de las calificaciones obtenidas en las convocatorias de la asignatura en cuestión, así como del conjunto del expediente académico del solicitante. En su caso, firmarán el acta de compensación el vicerrector de Ordenación Académica como presidente de la Comisión Académica y el decano o director de escuela competente.

Excepcionalmente, los alumnos a los que quede sólo una asignatura pendiente para acabar los estudios, independientemente del proyecto de fin de carrera, y siempre que esta asignatura se haya extinguido a causa de la implantación de los planes de estudios adaptados al espacio europeo educación superior, es decir, que no exista la posibilidad de aprobarla por ninguna otra vía, podrán pedir la finalización de estudios por compensación, aunque no hayan agotado, en la UIB, cuatro convocatorias de la asignatura mencionada. La Comisión Académica tomará la resolución correspondiente de acuerdo con lo especificado en el párrafo anterior.

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Capítulo séptimo. Ámbito de aplicación de este reglamento académico

Artículo 59. Escuelas adscritas

Este reglamento se tiene que aplicar también a las escuelas adscritas a la UIB.

Artículo 60

Los estudiantes están sujetos a la versión de este reglamento académico que esté en vigor en el momento de matricularse.

No obstante, los alumnos pueden dirigirse al vicerrector de Ordenación Académica para que les apliquen disposiciones posteriores que les sean más favorables.

 

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Disposiciones transitorias

Primera. Referente al artículo 39.1, se permite la publicación en la consergería y/o tablones oficiales de los edificios de los resultados (sin nombres ni apellidos) de las pruebas parciales o de los diferentes elementos de evaluación. En cuanto a la publicación de las calificaciones finales, los servicios administrativos pertinentes se encargarán en el caso de las asignaturas cuyos profesores no tengan acceso al servidor telemático de la UIB.

Segona. Las asignaturas cursadas en régimen de matrícula extraordinaria que figuren con la calificación "apto" se reconocerán, si es necesario, con la nota numérica de 6,0.

 

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Disposiciones adicionales

Primera

La Comisión Académica estudiará las peculiaridades de la aplicación del Reglamento académico en las sedes universitarias.

Segunda

Todas las denominaciones de órganos de gobierno, representación, cargos, funciones y miembros de la comunidad universitaria, como cualquier que en esta normativa aparezca en género masculino, deben entenderse referidas indistintamente al género másculino o femenino, según el sexo de la persona de la que se trate.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Reglamento académico vigente anteriormente.

Disposición final

Esta modificación del Reglamento académico entrará en vigor al día siguiente de publicarse en la Página Oficial de la Universidad.

 

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